Art. Artículo quinto

En vigor desde 24 abr 1977
El Gobierno podrá expedir un permiso especial, como excepción a lo dispuesto en el artículo segundo, en casos de emergencia que provoque riesgos inaceptables para la salud humana y en los casos que no quepa otra solución factible.
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eli/es/l/1977/04/01/21#articulo-quinto

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