Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 17 ene 1965
Las medidas de seguridad que, como consecuencia de los delitos o faltas o como complemento de pena podrán acordarse con arreglo a esta Ley son las siguientes: 1.º La suspensión del título profesional o aeronáutico. 2.º La pérdida del título profesional o aeronáutico. 3.º La suspensión de entidades, sociedades o empresas. 4.º La incautación, demolición o reforma de instalaciones, aparatos, locales y, en general, de materiales y elementos que se hayan empleado en la delincuencia, sean efectos de ella o signifiquen un serio peligro para la navegación aérea. Estas medidas se aplicarán con libertad de criterio por el Tribunal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1964/12/24/209#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil