Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

2-7

En vigor desde 1 ene 2020
1. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU) se determina por su renta personal (RPU). 2. Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de: a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, aún declaradas exentas por la Ley del impuesto de la renta de las personas físicas y cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias. b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario. c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. d) Los rendimientos de las actividades económicas. e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. Para el cómputo de las prestaciones y pensiones exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas se tomarán las cuantías facilitadas por las entidades pagadoras a excepción de las pagas extraordinarias. El resto de ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. 3. Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas: a) Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja. b) Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con descendientes de primer grado a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria. A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los descendientes de primer grado de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. 4. La capacidad económica de la persona usuaria (CEU), descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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eli/es-vc/l/2017/12/28/20#art-5-13

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