Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 1
3-7
En vigor desde 31 dic 2017
1. La cuantificación de las tasas se efectuará de modo que su ingreso estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio, función o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida. A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base imponible deberá tener en consideración el valor de mercado de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en particular, en la valoración, al impacto ambiental que tales bienes pueden suponer.
b) En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, para establecer la cuantía de la cuota íntegra se tomarán en consideración tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la administración.
c) En cualquier caso, se podrá tener en cuenta los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago.
2. La cuota íntegra podrá consistir en una cantidad fija o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre parámetros cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base imponible o liquidable. También podrá concretarse conjuntamente por ambas formas de cuantificación.
3. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo, no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 1.3-8, el contribuyente o sustituto de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de reposición de los bienes destruidos.
4. Los elementos de cuantificación aplicables a las tasas no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de la aplicación de coeficientes sobre el importe vigente de la tasas, de precios, de índices de precios o de fórmulas que los contenga.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en la normativa sobre desindexación de la economía española, las leyes de presupuestos de la Generalitat podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a las tasas.
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Proeli/es-vc/l/2017/12/28/20#art-1-15