Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 ene 2016
A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por autoridad de supervisión la autoridad nacional facultada conforme a la legislación de su Estado para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras.
La autoridad de supervisión nacional, facultada para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras en los términos de esta Ley, es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades atribuidas directamente al Ministro de Economía y Competitividad, y de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2015/07/14/20#art-7