Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 1 ene 2016
A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por mercados regulados:
1. Los mercados secundarios oficiales españoles definidos en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y los reconocidos como mercados regulados por la legislación de otro Estado miembro.
2. En el caso de mercados situados en un tercer país, los que satisfagan exigencias comparables a las de los mercados regulados indicados en el apartado anterior, y en los que los instrumentos financieros negociados tengan una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en los mercados regulados situados en la Unión Europea.
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Proeli/es/l/2015/07/14/20#art-10