Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros

Art. 187

En vigor desde 1 ene 2016
El Consorcio podrá satisfacer anticipadamente, con cargo a los recursos de la entidad aseguradora en liquidación, los créditos de los acreedores con derecho real en los términos y por el orden establecido en la legislación hipotecaria. Si no se alcanzase la satisfacción de dichos créditos, los acreedores referidos tendrán en la liquidación, para cobrar el importe no satisfecho, la preferencia que les corresponda según la naturaleza de su crédito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2015/07/14/20#art-187

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil