Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros
Art. 187
191 / 273En vigor desde 1 ene 2016
El Consorcio podrá satisfacer anticipadamente, con cargo a los recursos de la entidad aseguradora en liquidación, los créditos de los acreedores con derecho real en los términos y por el orden establecido en la legislación hipotecaria. Si no se alcanzase la satisfacción de dichos créditos, los acreedores referidos tendrán en la liquidación, para cobrar el importe no satisfecho, la preferencia que les corresponda según la naturaleza de su crédito.
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Proeli/es/l/2015/07/14/20#art-187