Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 192

En vigor desde 1 ene 2016
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios están sujetas a la potestad sancionadora del Ministerio de Economía y Competitividad en los términos previstos en este título en lo que sea de aplicación y con las siguientes precisiones: a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español así como por la prohibición de renovación de las pólizas vigentes. b) La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen para que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a esta Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que, en su caso, la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio de Economía y Competitividad notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades. c) Se consideran cargos de administración y dirección de las sucursales el apoderado general y demás personas que dirijan de forma efectiva dicha sucursal.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-192

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