Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 190

En vigor desde 1 ene 2016
1. Son sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ley, y en particular, las siguientes: a) Las entidades aseguradoras o reaseguradoras. b) Las sociedades de cartera de seguros, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera de seguros, cuando sean matrices de un grupo de entidades aseguradoras sujeto a supervisión y las sociedades de grupo mutual, de acuerdo a lo previsto en el título III. c) Las entidades que, en su caso, deban formular y aprobar las cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras previstos en el artículo 84. d) Las entidades obligadas de los conglomerados financieros cuando se trate de una entidad aseguradora o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. e) Las personas físicas o entidades que sean titulares de participaciones significativas en entidades aseguradoras o reaseguradoras. f) Las personas que ejerzan la dirección efectiva, bajo cualquier título, en cualquiera de las entidades descritas en las letras anteriores o ejerzan en ellas alguna de las funciones del sistema de gobierno previstas en el artículo 65.3. g) Las personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito objetivo de esta Ley. h) Los liquidadores de entidades aseguradoras o reaseguradoras. 2. En relación con la letra f) del apartado anterior, se considerará que ejercen la dirección efectiva, bajo cualquier título, quienes ostenten cargos de administración y dirección en la entidad en los términos del artículo 38.2, así como quienes, sin haber sido designados formalmente, desempeñen de facto tales responsabilidades.
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eli/es/l/2015/07/14/20#art-190

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