Art. 10
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

10 / 273
En vigor desde 1 ene 2016
A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por mercados regulados: 1. Los mercados secundarios oficiales españoles definidos en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y los reconocidos como mercados regulados por la legislación de otro Estado miembro. 2. En el caso de mercados situados en un tercer país, los que satisfagan exigencias comparables a las de los mercados regulados indicados en el apartado anterior, y en los que los instrumentos financieros negociados tengan una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en los mercados regulados situados en la Unión Europea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2015/07/14/20#art-10