Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 8

En vigor desde 30 abr 2021
1. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios electrónicos. 2. Todas las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que consten en el Registro Civil único con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley. Dicho acceso se efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidas dentro del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad.
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eli/es/l/2011/07/21/20#art-8

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