Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 5

En vigor desde 30 abr 2021
1. Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley. 2. El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique. 3. En dicho registro se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil.
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eli/es/l/2011/07/21/20#art-5

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