Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Calificación y publicidad de las obras cinematográficas y audiovisuales

Art. 13

En vigor desde 16 ene 2011
1. Las calificaciones de las obras cinematográficas y audiovisuales deben darse a conocer al público por los medios apropiados en cada caso. El órgano competente debe regular las obligaciones de los que realicen actos de comunicación, distribución y comercialización de las obras cinematográficas o audiovisuales. 2. Las obras cinematográficas o audiovisuales de carácter pornográfico o que hagan apología de la violencia deben ser calificadas como X. 3. La exhibición pública de las obras cinematográficas o audiovisuales calificadas como X debe realizarse exclusivamente en las salas X, a las que no pueden tener acceso los menores de dieciocho años. Esta prohibición debe ser indicada en un lugar visible, para información del público. 4. Las obras cinematográficas o audiovisuales calificadas como X no pueden venderse ni alquilarse a menores de edad ni pueden estar al alcance del público en establecimientos donde tengan acceso los menores. 5. En la publicidad o la presentación de las obras cinematográficas o audiovisuales calificadas como X, únicamente puede utilizarse el título de las obras y los datos de la ficha técnica y artística, con exclusión de toda representación icónica y de cualquier referencia argumental. Dicha publicidad solamente puede ser exhibida en el interior de los locales donde se proyecte o se comercialice la obra, o incluida en las carteleras informativas o publicitarias de los medios de comunicación. El título de la obra en ningún caso puede explicitar su carácter pornográfico o apologético de la violencia.
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eli/es-ct/l/2010/07/07/20#art-13

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