Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 77
En vigor desde 11 ago 2010
1. Las personas que llevan a cabo las tareas de inspección, para acceder a los establecimientos o a las actividades sobre los que tienen que ejercer sus tareas, han de acreditar su condición mediante un documento entregado con esta finalidad por la Administración competente.
2. El personal que inspecciona está obligado a guardar secreto sobre los asuntos que conozca por razón de la función que ejerce.
3. El personal que inspecciona ha de observar, en cumplimiento de sus obligaciones, el respeto y la deferencia debidos, y debe facilitar a las personas inspeccionadas la información que necesiten para cumplir la normativa de aplicación a las actividades que son objeto de las inspecciones.
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Proeli/es-ct/l/2009/12/04/20#art-77