Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Régimen de sesiones

Art. 80

En vigor desde 31 dic 2006
1. El pleno celebrará una sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses, en los de municipios con población entre 5.001 y 20.000 habitantes; y cada tres meses, en los de municipios de hasta 5.000 habitantes, excepto en los casos en que exista también junta de gobierno local, en los que la periodicidad del pleno será cada dos meses como mínimo. 2. Celebrará una sesión extraordinaria cuando así lo establezca una disposición legal o cuando el presidente o la presidenta lo decida, por iniciativa propia o a solicitud de una cuarta parte, como mínimo, del número legal de miembros de la corporación, sin que ninguno de ellos pueda solicitar más de tres anualmente. En este supuesto, la sesión del pleno debe tener lugar dentro de los quince días hábiles siguientes a su solicitud. Si la presidencia no la convoca dentro de tal plazo quedará convocada automáticamente para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el secretario o la secretaria de la corporación a todos los miembros al día siguiente de la finalización del plazo establecido. En ausencia del presidente o de la presidenta o de quien legalmente haya de sustituirle, el pleno quedará válidamente constituido si concurre el quórum fijado en el artículo 82.1 de esta ley, en cuyo caso será presidido por el miembro de la corporación de mayor edad de entre las personas presentes.
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eli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-80

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