Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 66

En vigor desde 31 dic 2006
1. La supervisión o el control de los actos de los entes locales, compatible con su autonomía, debe fundamentarse en una norma legal y tiene por objeto tanto la garantía de legalidad como la de asegurar el respeto a los intereses generales supraordenados a los intereses locales. 2. Podrán ser utilizadas como técnicas de supervisión y control, además de las establecidas en la legislación básica de régimen local, y siempre que así lo disponga una disposición con rango de ley, la aprobación y la autorización, la coordinación, la integración de competencias locales y autonómicas en un mismo procedimiento, la exigencia de facilitar información y la sustitución funcional en supuestos de inactividad.
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eli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-66

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