Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 147

En vigor desde 31 dic 2006
La extinción de derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que hayan podido dar lugar, han de declararla por vía administrativa los mismos entes locales, una vez instruido el expediente y oídas a las personas interesadas, y puede dar lugar a indemnización si es procedente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-147

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil