Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 147
En vigor desde 31 dic 2006
La extinción de derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que hayan podido dar lugar, han de declararla por vía administrativa los mismos entes locales, una vez instruido el expediente y oídas a las personas interesadas, y puede dar lugar a indemnización si es procedente.
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Proeli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-147