Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 143

En vigor desde 31 dic 2006
1. La utilización de los bienes de uso público puede adoptar las modalidades de uso común, general o especial, y uso privativo. a) El uso común general se ejerce libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes y con las disposiciones que lo reglamenten. b) El uso común especial es aquél en el que concurren circunstancias singulares de intensidad, peligrosidad u otras similares. Puede sujetarse a licencia, de acuerdo con la naturaleza del bien y sus ordenanzas reguladoras. Estas licencias son de carácter temporal, siendo revocables en todo caso por razones de interés público. c) El uso privativo es aquél por el que se ocupa una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización por parte de otras personas interesadas. Está sujeto a concesión administrativa cuando requiere la implantación de instalaciones fijas y permanentes, siempre que su utilización exceda del plazo de un año. En otro caso puede sujetarse a licencia. 2. La utilización de los bienes de servicio público se rige por el reglamento del correspondiente servicio.
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eli/es-ib/l/2006/12/15/20#art-143

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