Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 3 jul 2001
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.1 de esta Ley, mantendrán la clasificación urbanística que tuvieran, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, los suelos de las fincas registrales que reúnan los siguientes requisitos: a) Que estén situados en el perímetro interior del Parque Regional y sean colindantes con los límites establecidos en esta Ley. b) Que estén clasificados como suelo urbano o como suelo urbanizable y, en este caso, tengan Plan Parcial aprobado en vigor, con los derechos urbanísticos no caducados y sin que sea posible realizar modificación alguna de dicho Plan Parcial. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable a las fincas registrales tal y como aparezcan inscritas en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del río Guadarrama y su entorno. Se añade con efectos desde el 24 de mayo de 1999, por el art. único de la Ley 4/2001, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2001-14645 Véase sobre su eficacia retroactiva la disposición transitoria única de la citada Ley.

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eli/es-md/l/1999/05/03/20#disposicion-adicional-tercera

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