Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 14 abr 2023
Se considerarán infracciones graves: a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior. b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba ser calificado como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior. A estos efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las siguientes: 1.ª La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial. 2.ª El ámbito territorial de actuación de la licencia. 3.ª La disposición del número mínimo de conductores que, en su caso, se establezca reglamentariamente, así como la comunicación de su variación al órgano competente. 4.ª La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario obligatorios en las condiciones que se establezcan. 5.ª La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos mínimos previstos y la dedicación de los mismos a la prestación de los servicios que las ordenanzas determinen. 6.ª La contratación global de la capacidad del vehículo salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan. 7.ª Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos, en cada caso, por los distintos Municipios. Se considerará, asimismo, incluida en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, resulten de aplicación. 8.ª La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo. 9.ª La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario. 10.ª Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos. 11.ª La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias que se dispongan reglamentariamente. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición la obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones. 12.ª No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por el usuario. 13.ª Poner la indicación de «libre» estando el vehículo desocupado. 14.ª La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o equipamientos autorizados. 15.ª Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando se esté en disposición de efectuar un servicio respetando el orden de preferencia, según lo que establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por varios usuarios; y asimismo, en el supuesto de inexistencia de paradas. 16.ª La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que se contengan los datos mínimos establecidos. c) El incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá a la persona física o jurídica que hubiera calculado el precio. d) No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio. e) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. f) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo anterior. g) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el Municipio, con arreglo a lo previsto reglamentariamente. h) El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el Municipio, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. i) La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia. j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente. k) El incumplimiento de la obligación de devolver al órgano municipal competente una autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta. l) La realización de la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles. m) La realización de servicios de arrendamiento con conductor cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1. o Inicio de un servicio sin que el arrendador del servicio haya comunicado, por vía electrónica, los datos exigidos al registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor al que exista la obligación de comunicar conforme a la normativa vigente o bien, cuando por cualquier motivo no pueda llevarse a efecto tal comunicación, no se lleve a bordo del vehículo la correspondiente hoja de ruta en la que figuren todos los datos que, en su caso, deberían haber sido comunicados, salvo que reglamentariamente se determinen otros distintos. 2. o La búsqueda, recogida o captación de clientes que no hayan contratado ni solicitado previamente el servicio. La responsabilidad corresponderá al conductor del vehículo salvo que pruebe que no le resulta imputable. n) No llevar en el vehículo los distintivos que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente, llevarlos sin tener derecho a ello o portar signos de identificación que induzcan a confusión con la actividad de los vehículos taxi, aun cuando, tratándose de luminosos, no se lleven encendidos. ñ) La prestación de servicios contratados por plaza con pago individual incumpliendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente. o) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente capítulo. Se modifican las letras c), l) y se añaden las m) a o) por el art. único.8 y 9 de la Ley 11/2023, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2023-18319 Se modifica por el .2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254 .

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eli/es-md/l/1998/11/27/20#art-18

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