Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IV

Art. 59

En vigor desde 29 nov 2014
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a: a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto, en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. b) Expedir y entregar facturas de las operaciones en que intervienen, adaptadas a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. c) Conservar las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se haya soportado o satisfecho cuotas del Impuesto cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes. d) Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente. e) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas. f) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso esta obligación incumbirá a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas por las actividades comprendidas en dicho régimen. g) Realizar su inscripción en el Registro fiscal correspondiente, en la forma, con los requisitos y a los efectos que se determinen reglamentariamente. 2. Los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen. 3. Los sujetos pasivos que no están obligados a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas deberán presentar una declaración-liquidación ocasional en el caso de estar obligados a declarar, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. 4. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente del citado empresario o profesional o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo. Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas, en nombre y por su cuenta, por su cliente. Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica. 5. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio. Se modifica el apartado 1.c), con efectos desde el 1 de enero de 2011 por la disposición final 1.2.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329 . Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1.c), con el alcance establecido en el fundamento jurídico 7 por Sentencia del TC 164/2013, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11125 . Se modifica el apartado 1.c), con efectos desde el 1 de enero de 2011 por la disposición final 27.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117 . Se modifica el apartado 1.b) y c) y se añaden el 4 y el 5 por el .18 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 . Se modifica el apartado 3 por el .1.17 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 . Se modifica el apartado 1.e) por el .1.22 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 . Se modifica el apartado 1.f) y se añade el 3 por el .33 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898 . Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se modifica el apartado 1.f) y se añade el 3 por el .31 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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eli/es/l/1991/06/07/20#art-59

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