Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IV

Art. 60

En vigor desde 1 ene 1992
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, los empresarios y profesionales sujetos al Impuesto deberán llevar en debida forma los libros o registros que se establezcan reglamentariamente. 2. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión: a) El importe total del Impuesto General Indirecto Canario que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes. b) El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo. 3. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán anotarse en los registros correspondientes dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del impuesto. 4. La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canaria: podrá modificar las obligaciones registrales establecidas en este artículo respecto de determinados sectores empresariales o profesionales.
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eli/es/l/1991/06/07/20#art-60

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