Libro LIBRO ITítulo TÍTULO V

Art. 62

En vigor desde 9 jun 1994
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Impuesto General Indirecto Canario podrán desarrollarse en cualquier lugar del archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente. Se añade el párrafo segundo por el .35 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898 . Téngase en cuenta que este párrafo ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Se añade el párrafo segundo por el .33 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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eli/es/l/1991/06/07/20#art-62

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