Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 23 may 1991
Deberá impulsarse una acción social preventiva con relación a las dependencias y deberá promoverse, prioritariamente, la cobertura de los servicios sociales de atención primaria en las zonas donde se detecte un elevado grado de incidencia y en que se dé un mayor riesgo de dependencia. El Consejo Ejecutivo desarrollará programas de educación para la salud en los ámbitos sanitario, social, de la enseñanza y laboral. Se añade el párrafo 2 por el de la Ley 10/1991, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-1991-14237 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1985/07/25/20#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil