Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 2 dic 1983
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos ordinarios de capital» del Banco incluirá: a) el capital social autorizado suscrito de acuerdo con las disposiciones del artículo 6.º de este Acuerdo; b) los fondos obtenidos mediante préstamos, en virtud de los poderes que le confiere al Banco el párrafo a) del artículo 23 del presente Acuerdo y a cuyo efecto es de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º de este Acuerdo; c) los fondos percibidos por el reembolso de préstamos efectuados con los recursos a que se refieren los párrafos a) y b) del presente artículo; y d) los ingresos derivados de préstamos realizados con los fondos más arriba citados; los ingresos de garantías para las cuales sea de aplicación el requerimiento previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º; así como e) cualquiera otros fondos o ingresos percibidos por el Banco que no formen parte de sus recursos especiales.
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eli/es/l/1983/11/26/20#art-9

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