Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 2 dic 1983
1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos especiales» se referirá a los recursos de los Fondos Especiales, e incluirá: a) Los recursos inicialmente aportados a cualquier Fondo Especial; b) los fondos obtenidos de préstamos para los objetivos de cualquier Fondo Especial, incluido el Fondo Especial contemplado en el párrafo 6 del artículo 24 del presente Acuerdo; c) los fondos reembolsados que afecten a préstamos o garantías financiados mediante los recursos de cualquier Fondo Especial y que sean percibidos por éste en virtud de las reglas y disposiciones que lo rijan; d) los ingresos derivados de operaciones del Banco en las que intervengan cualquiera de los recursos o fondos más arriba citados, siempre que, en virtud de las reglas y disposiciones que rijan el Fondo Especial en cuestión, estos ingresos sean acumulables al citado Fondo; y e) cualesquiera otros recursos a disposición de cualquier Fondo Especial. 2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial» incluirá aquellos recursos, fondos e ingresos a que se hace referencia en el párrafo anterior y que –según el caso– sean aportados, prestados o recibidos, acumulables o a disposición del Fondo Especial en cuestión, de acuerdo con las reglas y disposiciones que rijan este Fondo.
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eli/es/l/1983/11/26/20#art-10

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