Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 2 dic 1983
1. El Banco podrá constituir Fondos Especiales, o serle confiada la administración de éstos, que estén destinados a servir su objetivo y entren dentro de sus funciones. Podrá recibir, mantener, utilizar, depositar o disponer de cualquier otro modo de los recursos pertenecientes a estos Fondos Especiales. 2. Los recursos de estos Fondos Especiales serán mantenidos separados y al margen de los recursos ordinarios de capital del Banco, conforme a lo previsto en el artículo 11 del presente Acuerdo. 3. El Banco adoptará las reglas y disposiciones especiales necesarias para la administración y uso de cada Fondo Especial, siempre que: a) Dichas reglas y disposiciones se ajusten al párrafo 4 del artículo 7.º, a los artículos 9.º a 11 y a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos ordinarios de capital o a las operaciones ordinarias de Banco; b) Dichas reglas y disposiciones sean compatibles con las disposiciones de este Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos especiales o a las operaciones especiales del Banco, y que; c) Cuando estas reglas y disposiciones especiales no sean aplicables, los Fondos Especiales se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.
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eli/es/l/1983/11/26/20#art-8

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