Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 2 dic 1983
1. Las operaciones del Banco se dividirán en ordinarias y especiales. 2. Las operaciones ordinarias serán aquellas financiadas con los recursos ordinarios de capital del Banco. 3. Las operaciones especiales serán las financiadas con los recursos especiales. 4. Los estados financieros del Banco mostrarán las operaciones ordinarias y las especiales por separado. El Banco adoptará las reglas y disposiciones necesarias para asegurar una separación efectiva de ambos tipos de operaciones. 5. Los gastos originados directamente por las operaciones ordinarias serán cargados a los recursos ordinarios de capital del Banco; los gastos originados directamente por las operaciones especiales serán cargados a los recursos especiales adecuados. Los otros gastos serán cargados en la forma en que el Banco determine.
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eli/es/l/1983/11/26/20#art-13

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