Art. Artículo tercero
En vigor desde 1 ene 1983
El ejercicio de la función pública será absolutamente incompatible con las siguientes actividades privadas:
a) El asesoramiento o la pertenencia a Consejos de Administración de Empresas privadas siempre que la actividad de las mismas éste directamente relacionada con las que desarrolle el organismo en el que preste sus servicios el funcionario.
b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de estos, con la Entidad pública en la que el funcionario desempeñe su puesto o cargo.
c) La participación superior al diez por ciento en el capital de Sociedades que tengan concierto d prestación de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Entidad pública en la que se presta la función pública, así como el trabajo, regular o discontinuo, retribuido o no, sujeto o no a horario, al servicio de la Entidad concertada.
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Proeli/es/l/1982/06/09/20#articulo-tercero