Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 33
En vigor desde 30 abr 2026
1. Desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisito alguno en dicho lugar.
2. Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar de territorio español podrá circular y ofertarse libremente en la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el momento de su puesta en el mercado.
3. Cuando conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja se exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja asumirá la plena validez de estos últimos, aunque difieran en su alcance o cuantía. Asimismo, el libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificación o garantía alguna.
4. Cuando la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja exija más requisitos de acceso a la actividad que en otras comunidades autónomas, el órgano competente de la Administración autonómica de La Rioja deberá revisar los requisitos establecidos en dicha normativa a fin de, en caso de ser posible, suprimirlos o flexibilizarlos.
5. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de garantía de la unidad de mercado, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá exigir una comunicación a los operadores económicos en los términos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común, únicamente por motivos estadísticos. En ningún caso podrá exigirse una declaración responsable que establezca requisitos adicionales.
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Proeli/es-ri/l/2026/04/28/2#art-33