Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 20 oct 2026
1. Cuando en el itinerario se determinen necesidades formativas en el ámbito de las competencias de educación, tanto relativas a la enseñanza obligatoria como no obligatoria, las personas profesionales de referencia derivarán a las personas destinatarias a la conselleria competente en materia de educación, que facilitará las actuaciones educativas prescritas en el itinerario. Los órganos competentes en materia de educación comunicarán a los servicios sociales de atención primaria toda la información necesaria para el adecuado seguimiento y coordinación de estas actuaciones, que deberá constar en el informe de seguimiento que los servicios sociales elaboren. 2. Idéntico proceso al previsto en el apartado anterior se llevará a cabo cuando sea necesaria la intervención de los servicios de vivienda, salud, deporte y cultura. 3. En todo caso, estas intervenciones quedarán recogidas en el PAI.
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eli/es-vc/l/2026/04/14/2#art-21

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