Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

21 / 92
En vigor desde 20 oct 2026
1. Cuando en el itinerario se determinen necesidades formativas en el ámbito de las competencias de educación, tanto relativas a la enseñanza obligatoria como no obligatoria, las personas profesionales de referencia derivarán a las personas destinatarias a la conselleria competente en materia de educación, que facilitará las actuaciones educativas prescritas en el itinerario. Los órganos competentes en materia de educación comunicarán a los servicios sociales de atención primaria toda la información necesaria para el adecuado seguimiento y coordinación de estas actuaciones, que deberá constar en el informe de seguimiento que los servicios sociales elaboren. 2. Idéntico proceso al previsto en el apartado anterior se llevará a cabo cuando sea necesaria la intervención de los servicios de vivienda, salud, deporte y cultura. 3. En todo caso, estas intervenciones quedarán recogidas en el PAI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2026/04/14/2#art-21