Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 20 jun 2026
1. Las actuaciones que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de un instrumento de prevención ambiental otorgado, estén o no en funcionamiento, continuarán disponiendo del mismo sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. A estos efectos, el instrumento de calificación ambiental se considerará licencia ambiental. 2. La tramitación y resolución de un instrumento de prevención ambiental a consecuencia de la modificación sustancial de la actuación se llevará a cabo conforme al procedimiento actualmente establecido para el instrumento con el que contaba con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, salvo que el titular de la actuación opte expresamente por que la tramitación y resolución del procedimiento se ajusten a la normativa aplicable al instrumento que corresponda a dicha actuación según la presente ley, disponiendo la actuación a partir de la resolución de dicha modificación sustancial de este instrumento. La opción recogida en este apartado no será de aplicación cuando la modificación suponga la superación de los umbrales que definen el instrumento, independientemente del órgano ambiental competente para su otorgamiento, en cuyo caso se aplicará la normativa correspondiente al instrumento de umbrales superiores, con las particularidades recogidas en el apartado 4 de esta disposición transitoria. Tampoco será de aplicación la opción establecida en este apartado cuando una actuación que disponía de un instrumento de prevención ambiental otorgado por una Administración pública deba quedar sometida a un instrumento cuya tramitación y resolución corresponda a una Administración pública diferente, debiendo en caso de modificación sustancial de la actuación tramitarse y resolverse el nuevo instrumento aplicable por la Administración pública competente para el otorgamiento de este nuevo instrumento. 3. Si como consecuencia de una modificación sustancial una actuación que disponía de un instrumento de prevención ambiental, que a su vez integraba autorizaciones sectoriales, pasa a estar sometida, por haber ejercitado el titular la opción recogida en el apartado anterior, a un instrumento que, por su naturaleza, no integra dichas autorizaciones sectoriales, se considerará que sigue disponiendo de estas. Desde ese cambio de instrumento el régimen sancionador aplicable a las mismas será el que corresponda en su normativa sectorial. Asimismo, si la modificación de la actuación indicada en este apartado implica la modificación de dichas autorizaciones sectoriales, las mismas, así como las modificaciones que pudiera haber de estas autorizaciones en el futuro, se tramitarán y resolverán por el órgano competente para otorgarlas, que tendrá en consideración en el procedimiento de modificación lo resuelto en las autorizaciones sectoriales que estuvieran integradas en el anterior instrumento de prevención ambiental. 4. Cuando en la modificación sustancial de una actuación no sea de aplicación la opción referida en el apartado 2 de esta disposición transitoria, porque la modificación suponga la superación de los umbrales que definen el instrumento y se aplique, por tanto, la normativa relativa al instrumento que le corresponda debido a la superación de umbrales, el titular de la misma deberá solicitar el instrumento de prevención ambiental correspondiente ante el organismo ambiental competente para otorgarlo. Si la actuación disponía junto al instrumento preexistente de autorizaciones sectoriales independientes del mismo y la actuación pasa a estar sometida a un instrumento que, por su naturaleza, integra dichas autorizaciones sectoriales, se considerará que sigue disponiendo de estas, salvo que la modificación de la actuación implique la modificación de dichas autorizaciones. En este caso la modificación de las autorizaciones sectoriales se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al nuevo instrumento que corresponde a la actuación. 5. Si como consecuencia de la entrada en vigor de esta ley se reducen las autorizaciones sectoriales que se integran en un instrumento de prevención ambiental, se considerará que las actuaciones que disponían con carácter previo de dicho instrumento siguen disponiendo de las mismas, siendo desde entonces aplicable a las modificaciones que pudieran tener tales autorizaciones sectoriales en el futuro su normativa específica, así como su régimen sancionador. 6. El régimen sancionador aplicable a las actuaciones que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de un instrumento de prevención ambiental, y como consecuencia del mismo les corresponda otro instrumento o el mismo con un alcance diferente en cuanto a las autorizaciones sectoriales que integra, será siempre el que resulte más favorable.
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eli/es-an/l/2026/03/12/2#disposicion-transitoria-segunda

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