Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

En vigor desde 20 jun 2026
1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en su respectivo ámbito competencial, para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley; asimismo se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los anexos de la misma y el contenido de los artículos 22.1.e), 22.2.d), 45.2, 45.3, 45.4, 45.5 y 45.6, para regular a qué modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la misma, excepto las relativas a los artículos 8, 12 y 17, que regulan las entidades colaboradoras, el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía y el Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental, cuyo plazo de aprobación será de un año.
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