Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Autorización ambiental unificada

Art. 77

En vigor desde 20 jun 2026
1. La comprobación prevista en el artículo 73 de esta ley podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de aguas para las comprobaciones necesarias que se determinen en la legislación sectorial. 2. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada, la persona titular o promotora dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. 3. En todo caso, no se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada sin que la persona titular o promotora dirija a la Consejería competente en materia de medio ambiente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización. 4. Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar una visita de inspección.
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eli/es-an/l/2026/03/12/2#art-77

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