Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Autorización ambiental unificada

Art. 76

En vigor desde 20 jun 2026
1. La autorización ambiental unificada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular o promotora de la actuación de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, la persona titular o promotora de la actuación deberá solicitar una nueva autorización. 2. No obstante, previa solicitud de la persona titular o promotora, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que la declaración de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada. 3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga. 4. Lo establecido en este artículo no será de aplicación para las infraestructuras viarias en las que la autorización ambiental unificada se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso no se establece plazo para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.
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eli/es-an/l/2026/03/12/2#art-76

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