Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 189

En vigor desde 20 jun 2026
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley, le corresponde a: a) Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 150.000 euros. b) La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 150.001 hasta 300.000 euros. c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 300.001 hasta 600.000 euros. d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 600.000 euros. 2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia, así como la resolución de los mismos cuando la cuantía de la sanción sea desde 150.001 hasta 300.000 euros. 3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los ayuntamientos, la imposición de la sanción corresponderá al órgano competente que determine la legislación local. 4. Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que la persona titular de determinada actividad o instalación regulada por la presente ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde a los ayuntamientos, se actuará conforme al artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 5. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Consejería competente en materia de aguas, la distribución competencial en materia sancionadora será conforme a lo establecido en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.
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eli/es-an/l/2026/03/12/2#art-189

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