Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 193

En vigor desde 20 jun 2026
1. Si la persona infractora no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme al artículo 197, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, este ordenará la ejecución subsidiaria. 2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente. 3. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma. 4. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2026/03/12/2#art-193

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil