Título TÍTULO II
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 12 jun 2024
1. En caso de que la parcela donde se construya o reconstruya la nueva edificación esté situada en alguna de las categorías de suelo rústico, la superficie construida podrá segregarse del resto de la parcela a efectos de su inscripción en el registro de la propiedad, quedando excluida del régimen aplicable a la unidad mínima de cultivo regulada por el Decreto 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la unidad mínima de cultivo.
2. Igualmente, la concesión de la licencia de segregación a que se refiere esta disposición no requerirá la emisión de informe de la consejería competente en materia de agricultura.
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Proeli/es-cn/l/2024/05/29/2#disposicion-adicional-quinta