Título TÍTULO II
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 12 jun 2024
1. En las zonas de recuperación de más de 10 metros de espesor de colada será posible el restablecimiento de usos agrícolas preexistentes, sin construcciones ni edificaciones, resultando de aplicación el régimen de usos general y por categorías del suelo rústico de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya, así como el admitido por la normativa urbanística o territorial aplicable, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6 y siguientes.
2. En función de la categoría de suelo rústico de que se trate, será admisible también la ejecución de instalaciones que resulten necesarias para el desarrollo de los usos admitidos, siempre que se cumplan las condiciones específicas que se establezcan para la recuperación de la actividad agraria en el ámbito de la colada, con sujeción a la emisión de los informes previstos en el artículo 12.
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Proeli/es-cn/l/2024/05/29/2#disposicion-adicional-segunda