Título TÍTULO IV

Art. 103

En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán desarrollar, en el ámbito de la salud, de la educación, del bienestar material y de la inclusión social, acciones de prevención, detección y atención orientadas a evitar que las personas menores sufran situaciones perjudiciales para su desarrollo pleno y armónico, y, en caso de producirse, intervenir precozmente con las formas de atención más idóneas para responder a sus necesidades: a) Prevención, detección y atención de situaciones perjudiciales para la salud, tales como: enfermedades, trastornos del desarrollo, problemas en la salud sexual y reproductiva, obesidad, trastornos de salud mental, incluidos los trastornos de la conducta alimentaria, adicciones y accidentes. b) Prevención, detección y atención a situaciones perjudiciales para el desarrollo educativo, tales como: desescolarización, absentismo y fracaso escolar. c) Prevención, detección y atención a situaciones perjudiciales para el bienestar material y la inclusión social, tales como: pobreza, exclusión residencial y exclusión social. 2. Las situaciones indicadas en el apartado anterior no constituyen por sí mismas situaciones de desprotección, si bien, en determinados casos, pueden ser indicativas, en función de la gravedad o de las circunstancias concurrentes en cada supuesto particular, de una situación de violencia o de una situación de riesgo de desprotección o de una situación de desprotección. En tales casos deberán aplicarse, respectivamente, las disposiciones contenidas en los títulos V y VI de esta ley. 3. Las acciones contempladas en este título y, en particular, las acciones de prevención dirigidas a la promoción de factores de protección podrán aplicarse conjuntamente con las acciones de promoción reguladas en el título III para los distintos ámbitos, con el fin de garantizar la coherencia de las actuaciones y el mejor aprovechamiento de los recursos públicos. 4. Con la finalidad de garantizar la eficacia de la acción preventiva, las administraciones públicas vascas deberán adoptar, en los diferentes ámbitos de actuación regulados en este título, instrumentos técnicos validados en los términos que se establecen en el artículo 9 de esta ley.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-103

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