Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Áreas naturales singulares

Art. 77

En vigor desde 28 feb 2023
Podrán distinguirse como áreas de protección de polinizadores aquellas áreas naturales singulares designadas para la protección de los polinizadores u otros invertebrados en cumplimiento de las estrategias o iniciativas nacionales y europeas dedicadas a su protección.
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eli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-77

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