Art. 77
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Áreas naturales singulares

Art. 77

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En vigor desde 28 feb 2023
Podrán distinguirse como áreas de protección de polinizadores aquellas áreas naturales singulares designadas para la protección de los polinizadores u otros invertebrados en cumplimiento de las estrategias o iniciativas nacionales y europeas dedicadas a su protección.
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eli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-77