Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Áreas naturales singulares
Art. 76
En vigor desde 28 feb 2023
1. Las áreas naturales singulares son espacios naturales que poseen un carácter singular dentro del ámbito regional en atención a sus valores botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos y geológicos, o a sus funciones como corredores biológicos, y cuya conservación se hace necesario asegurar, aunque, en algunos casos, hayan podido ser transformados o modificados por la explotación y ocupación humana.
2. En dichos espacios se establecerán medidas generales de conservación de carácter preventivo que permitan la protección de los valores naturales que han dado lugar a su declaración.
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Proeli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-76