Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 77
En vigor desde 19 abr 2023
1. En el marco de su autonomía, corresponde a las universidades, públicas o privadas, la organización y fomento de la actividad física y del deporte en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.
2. Sin perjuicio de dicha autonomía, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva adoptará las directrices necesarias para coordinar las actividades deportivas competitivas que se realicen entre las universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma. A tal efecto, en el seno del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte existirá un Subcomité Vasco de Deporte Universitario, como órgano de asesoramiento, consulta, seguimiento y debate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2023/03/30/2#art-77