Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 59

En vigor desde 19 abr 2023
1. La inscripción de una entidad deportiva en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco comportará su reconocimiento oficial a los efectos de la presente ley, siendo requisito imprescindible para optar a las ayudas públicas de programas específicamente deportivos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para participar en competiciones deportivas oficiales y para disfrutar de los demás beneficios contenidos en la legislación deportiva. 2. El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco dará protección a la denominación de las entidades inscritas, de manera que ninguna persona pueda utilizar una denominación idéntica o análoga. 3. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva ofrecerá el asesoramiento técnico y la colaboración precisa que se le solicite por quienes acometan cualquier proyecto de creación de entidades deportivas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2023/03/30/2#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil