Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Infracciones
Art. 67
En vigor desde 13 jun 2023
1. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos en el Código Penal, el órgano competente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. Deberá suspenderse la tramitación del procedimiento sancionador si existe identidad de sujetos, hechos y fundamento, una vez que la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el correspondiente proceso penal.
No obstante, las medidas provisionales adoptadas en virtud de lo dispuesto por la presente ley podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
2. De no estimarse la existencia de delito, se continuará con el procedimiento sancionador, tomando como base los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.
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Proeli/es-cn/l/2023/03/01/2#art-67