Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 61

En vigor desde 13 jun 2023
1. La juventud destinataria de las políticas, programas y acciones juveniles participará en su sostenimiento en las condiciones económicas que reglamentariamente se determinen. A tales efectos, las entidades públicas fijarán las cuotas de contribución en el precio de las diversas prestaciones. En las políticas, programas y acciones juveniles públicos, y en los privados que reciban financiación pública, la cuota de participación de las personas destinatarias no podrá ser superior a la diferencia entre la subvención y el coste real de la acción, que deberá ser fijado objetivamente por la correspondiente Administración en el respectivo instrumento. 2. En todo caso, el régimen de contribución de la juventud habrá de establecerse atendiendo a criterios de solvencia económica, y a los principios rectores y de actuación consagrados en esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2023/03/01/2#art-61

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil