Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 59

En vigor desde 13 jun 2023
1. Los cabildos insulares y los ayuntamientos canarios establecerán en sus presupuestos las dotaciones para la financiación de las prestaciones en materia juvenil que en cada momento les vengan impuestas por la legislación en vigor y los convenios suscritos con otras administraciones, así como para la creación y funcionamiento de los órganos insulares y municipales a que se refiere la presente ley. 2. Los cabildos y los ayuntamientos canarios que establezcan en su presupuesto, para financiar políticas, programas y acciones juveniles, dotaciones no inferiores al 1% del total del estado de gastos, excluidas las aportaciones que, en su caso, reciban de otras administraciones para estos fines, tendrán preferencia para suscribir acuerdos de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre al amparo del Plan Integral de Juventud.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2023/03/01/2#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil